domingo, 6 de diciembre de 2015

II. LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA
LA TEORÍA de la justicia puede dividirse en dos partes principales: 1) una interpretación de la situación inicial y una formulación de los diversos principios disponibles en ella para su elección, y 2) un razonamiento que establezca cuál de estos principios será de hecho adoptado. En este capítulo se analizan dos principios de la justicia para instituciones, y varios principios para individuos, explicándose además su significado. Por tanto, me ocuparé por el momento sólo de un aspecto de la primera parte de la teoría. Sólo en el siguiente capítulo abordaré la interpretación de la situación inicial, comenzando el razonamiento para mostrar que los principios aquí considerados serían realmente reconocidos. Se discutirá una variedad de temas: las instituciones como sujeto de la justicia y el concepto de la justicia formal; tres clases de justicia procesal; la posición que ocupa la teoría del bien; y el sentido en el que, entre otros, los principios de la justicia son igualitarios. En cada caso el objetivo es explicar el significado y la aplicación de los principios.
10. INSTITUCIONES Y JUSTICIA FORMAL
El objeto primario de los principios de justicia social es la estructura básica de la sociedad, la disposición de las instituciones sociales más importantes en un esquema de cooperación. Hemos visto que estos principios habrán de gobernar la asignación de derechos y deberes en estas instituciones, y que habrán de determinar la correcta distribución de los beneficios y las cargas de la vida social. Los principios de la justicia para las instituciones no deberán confundirse con los principios que se aplican a los individuos y a sus acciones en circunstancias particulares. Estas dos clases de principios se aplican a objetos diferentes que se deben analizar por separado. Ahora bien, por institución entiendo un sistema público de reglas que definen cargos y posiciones con sus derechos y deberes, poderes e inmunidades, etc. Estas reglas especifican ciertas formas de acción como permisibles, otras como prohibidas; y establecen ciertas sanciones y garantías para cuando ocurren violaciones a las reglas. Como ejemplos de instituciones o de prácticas sociales más generales, podemos señalar los ritos y los juegos, procesos judiciales y parlamentos, mercados y sistemas de propiedad. Una institución puede pensarse de dos maneras: primero, como un objeto abstracto, esto es, como una posible forma de conducta expresada mediante un sistema de re
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LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 63 glas; y segundo, como la realización de las acciones especificadas por estas reglas, efectuada en el pensamiento y en la conducta de ciertas personas en cierto tiempo y lugar. Hay entonces una ambigüedad respecto a lo que es justo o injusto, la institución tal y como se realiza, o la institución en tanto que objeto abstracto. Parece mejor decir que es la institución, en tanto que realizada y efectiva e imparcialmente administrada, la que es justa o injusta. La institución, en tanto que objeto abstracto, es justa o injusta en el mismo sentido en que cualquier realización de ella sería justa o injusta. Una institución existe en cierto tiempo y lugar cuando las acciones especificadas por ella se llevan a cabo regularmente conforme a un acuerdo público según el cual ha de ser cumplido el sistema de reglas que definen la institución. Así, las instituciones parlamentarias se definen por cierto sistema de reglas (o familia de tales sistemas que da lugar a variaciones). Estas reglas enumeran ciertas formas de acción que van desde la de efectuar una sesión parlamentaria para votar un proyecto de ley, hasta proponer una moción de orden. Varias clases de normas generales se organizan en un esquema coherente. Una institución parlamentaria existe en cierto tiempo y lugar cuando cierta gente lleva a cabo las acciones apropiadas, y se ocupa de estas actividades del modo que se le exige, con un reconocimiento recíproco de la aceptación de las pautas de conducta propuestas por las normas que habrán de cumplir.1 Al decir que una institución, y por tanto la estructura básica de la sociedad, es un sistema público de normas, quiero decir que cualquiera que participa en ella sabe aquello que sabría si estas normas, y su participación en la actividad que definen, fueran el resultado de un acuerdo. Una persona que toma parte en una institución sabe lo que las normas exigen de ella y de los demás. Sabe también que los demás saben esto y que saben que él lo sabe, y así sucesivamente. A decir verdad, esta condición no siempre se cumple en el caso de instituciones reales, pero es una suposición razonablemente simplificadora. Los principios de la justicia han de aplicarse a las disposiciones sociales entendidas como públicas en este sentido. Cuando las reglas de cierta subparte de la institución son conocidas únicamente por aquellos que pertenecen a ella, podemos suponer que hay un acuerdo acerca de que aquellos que están en esa parte pueden hacer reglas para ellos mismos en tanto estas reglas estén destinadas a alcanzar fines generalmente aceptados sin afectar a otros de manera adversa. El carácter público de las reglas de una institución asegura que quienes participan en ella sepan qué limitaciones de conducta pueden esperar unos de otros y qué acciones son permisibles. Hay una base común para determinar las expectativas mutuas. Más
1 Para una exposición de cuándo puede decirse que existen las reglas y sistemas legales, véase The Concept ofLaw, de H. L. A. Hart (Oxford, The Clarendon Press, 1961),.pp. 59 ss., 106 ss., 109-114. -.^V.ViAíí ¡ •<
64 LA TEORÍA aún, en una sociedad bien ordenada, regulada de modo efectivo por una concepción compartida de la justicia, existe también un acuerdo público acerca de lo que es justo e injusto. Más adelante supondré que los principios de la justicia son escogidos a condición de que han de ser públicos (§ 23). Esta condición es natural en una teoría contractual. Es necesario observar la distinción entre las reglas constitutivas de una institución que establecen los diversos derechos, deberes y cosas por el estilo, y las estrategias y máximas de cómo se puede sacar el mejor provecho de la institución para propósitos particulares.2 Las máximas y las estrategias regionales se basan en el análisis de qué acciones permisibles decidirán los individuos y los grupos desde la perspectiva de sus intereses y creencias, y las conjeturas acerca de los planes de los otros. Estas máximas y estas estrategias no son, en sí mismas, parte de la institución. Más bien pertenecen a la teoría que la estudia, por ejemplo, a la teoría de la política parlamentaria. Normalmente, la teoría de una institución, así como la de un juego, da las reglas constitutivas por sentadas, y analiza el modo según el cual se distribuye el poder explicando cómo es probable que se aprovechen de sus oportunidades aquellos que participan en ella. Al planear y reformar los arreglos sociales, se tienen que examinar, por supuesto, los esquemas y las tácticas que permiten, y las formas de conducta que tienden a promover. Idealmente, las reglas deberán ser establecidas de tal modo que los hombres sean guiados por sus intereses predominantes, de manera que promuevan fines socialmente deseables. La conducta de los individuos guiados por sus planes racionales debiera ser coordinada en todo lo posible, de modo tal que obtenga resultados que, aun cuando no sean buscados o quizá ni siquiera previstos por ellos, sean no obstante los mejores desde el punto de vista de la justicia social. Bentham piensa en esta coordinación como la identificación artificial de intereses, y Adam Smith, como la obra de una mano invisible.3 Este es el objetivo del legislador ideal al promulgar leyes, y el del moralista al exigir su reforma. Aun así, las tácticas y estrategias observadas por los individuos, aun cuando esenciales para evaluar las instituciones, no son parte del sistema público de reglas que las definen. Podemos, por tanto, distinguir entre una regla única (o grupo de reglas), una institución (o una parte de ella), y la estructura básica del sistema social
2 Acerca de las instituciones y de las reglas constitutivas, véase Speech Acts, de J. R. Searle (Cambridge, The University Press, 1969), pp. 33-42. Véase también G. E. M. Anscombe, "On Brute Facts", Analysis, vol. 18 (1958) y B. J. Diggs, "Rules and Utilitarianism", en American Phihsophical Quarterly, vol. I (1964), donde se discuten varias interpretaciones de las reglas. La frase "la identificación artificial de intereses" pertenece al trabajo que Elie Halévy realiza sobre Bentham en La Formation du radicalisme philosophique, vol. 1 (París, Félix Alean, 1901), pp. 20-24. En cuanto a lo de la mano invisible, véase The Wealth ofNations, ed. Edwin Carinan (Nueva York, The Modem Library, 1937), p. 423. [Ed. en español del FCE, 8a. reimp. 1994, p.402.]
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 65 en conjunto. La razón para hacer esto es que una o varias normas de un acuerdo pueden ser injustas sin que la institución misma lo sea. De igual manera, una institución puede ser injusta aunque el sistema social en conjunto no lo sea. No sólo existe la posibilidad de que las normas únicas y las instituciones no tengan en sí mismas bastante importancia, sino que también puede ocurrir que dentro de la estructura de una institución o sistema social, una aparente injusticia se vea compensada por otra. El todo es menos injusto de lo que sería si no contuviese más que una de las partes injustas. Más aún, es concebible que un sistema social pueda ser injusto aun cuando ninguna de sus instituciones sea injusta considerada aisladamente: la injusticia es una consecuencia del modo en que están combinadas dentro de un sistema único. Una institución puede promover y parecer que justifica expectativas que son negadas o ignoradas por otras. Estas distinciones son bastante obvias y simplemente reflejan el hecho de que al evaluar las instituciones podemos considerarlas en un contexto más amplio o menos amplio. Hay que hacer notar que existen instituciones en relación con las cuales ordinariamente no se aplica el concepto de justicia. Un rito, digamos, no es usualmente considerado como justo o injusto, aunque sin duda pueden imaginarse casos en los que esto no sería verdad, por ejemplo, el sacrificio ritual del primogénito o de los prisioneros de guerra. Una teoría general de la justicia habría de considerar cuándo los ritos y otras prácticas que no son comúnmente pensadas como justas o injustas están sujetas a tal forma de crítica. Posiblemente tengan que incluir de algún modo la distribución de ciertos derechos y valores entre las personas. No me extenderé, sin embargo, en esta larga investigación. Nuestro propósito es ocuparnos únicamente de la estructura básica de la sociedad y de sus principales instituciones y, por tanto, de los casos típicos de justicia social. Ahora bien, supongamos que existe cierta estructura básica y que sus reglas satisfacen cierta concepción de la justicia. Podemos no aceptar sus principios; podemos incluso encontrarlos odiosos e injustos. Sin embargo, son principios de justicia en el sentido'en que, en este sistema, ellos adoptan el papel de la justicia: proporcionan una asignación de derechos y deberes fundamentales y determinan la división de las ventajas debidas a la cooperación social. Imaginemos también que esta concepción de la justicia es ampliamente aceptada en la sociedad, y que las instituciones son administradas imparcial y congruentemente por jueces y otros funcionarios. Esto es, casos semejantes son tratados de modo semejante, siendo las semejanzas y diferencias pertinentes las identificadas mediante las normas en vigor. La regla correcta, tal y como es definida por las instituciones, es regularmente observada y adecuadamente interpretada por las autoridades. A esta administración imparcial y congruente de las leyes e instituciones, cualesquiera que sean sus principios sustantivos, podemos llamarla justicia formal. Si pensa
66 LA TEORÍA mos que la justicia expresa siempre un tipo de igualdad, entonces la justicia formal exige que las leyes e instituciones se deban aplicar igualitariamente (esto es, de la misma manera) a aquellos que pertenecen a las clases definidas por ellas. Como lo ha subrayado Sidgwick, este tipo de igualdad está implícito en la noción misma de una ley o institución, una vez que es pensada como un esquema de reglas generales.4 La justicia formal es la adhesión a principios, o como han dicho algunos, la obediencia al sistema.5 Es obvio, añade Sidgwick, que el derecho y las instituciones pueden ser aplicados igualitariamente y ser sin embargo injustos. Tratar de manera semejante los casos semejantes no es garantía suficiente de justicia sustantiva. Esto depende de los principios conforme a los cuales se proyecta la estructura básica. No hay contradicción en suponer que una sociedad esclavista o de castas, o una que apruebe las formas de discriminación más arbitrarias, sea administrada de modo imparcial y consecuente, aun cuando esto pueda ser improbable. No obstante, la justicia formal o justicia como regularidad, excluye tipos significativos de injusticias, ya que si se supone que las instituciones son razonablemente justas, entonces tiene gran importancia el que las autoridades deban ser imparciales y no se vean influidas por consideraciones improcedentes, sean personales, monetarias o de otro tipo, al tratar casos particulares. La justicia formal en el caso de las instituciones jurídicas es simplemente un aspecto del imperio del derecho que apoya y asegura las expectativas legítimas. Un tipo de injusticia consiste en que los jueces y otras autoridades no se ajusten a las reglas apropiadas o a sus interpretaciones cuando deciden las demandas. Una persona es injusta en la medida en que por su carácter y propensiones está dispuesta a tales acciones. Más aún, incluso en el caso en que las leyes e instituciones sean injustas, a menudo es mejor que sean aplicadas de manera congruente. De este modo aquellas personas sujetas a ellas saben al menos lo que se les exige y pueden tratar en esa medida de protegerse a sí mismas; mientras que habría incluso mayor injusticia si aquellos que están ya en una posición desventajosa fueran tratados también arbitrariamente en casos particulares en que las reglas les darían alguna seguridad. Por otra parte, podría ser mejor, en casos particulares, aliviar la carga de aquellos que son tratados con parcialidad, apartándonos de las normas existentes. En qué medida estamos justificados al hacerlo, especialmente a costa de las expectativas fundadas en la buena fe hacia las instituciones vigentes, es una de las complicadas cuestiones de la justicia política. En general, todo lo que puede decirse es que la fuerza de las demandas de
4 The Methods ofEthics, 78 ed. (Londres, Macmillan, 1907), p. 267. 5 Véase Ch. Perelmari, en The Idea of Justice and the Problem of Argument, trad. de J. Petrie (Londres, Routledge and Kegan Paul, 1963), p. 41. Subrayamos aquí la pertinencia de los dos primeros capítulos de la trad. de De la Justice (Bruselas, 1943), pero especialmente las pp. 36-45.
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 67 justicia formal y de obediencia al sistema, depende claramente de la justicia sustantiva de las instituciones y de sus posibilidades de reforma. Algunos han sostenido que de hecho la justicia sustantiva y la justicia formal tienden a ir juntas y, por tanto, que al menos las instituciones profundamente injustas no son nunca, o casi nunca, imparcial ni consistentemente administradas.6 Se dice que no es probable que aquellos que defienden arreglos injustos, obtienen ganancias de ellos, y niegan con desprecio los derechos y libertades de otros, dejen que escrúpulos relativos al estado de derecho afecten sus intereses en casos particulares. La inevitable vaguedad de las leyes en general y el amplio ámbito concedido a su interpretación favorecen la arbitrariedad al tomar decisiones que sólo la lealtad a la justicia puede mitigar. Se sostiene así que, donde encontramos la justicia formal, el imperio del derecho y el respeto a las expectativas legítimas es, probable que encontremos también la justicia sustantiva. El deseo de observar imparcial y consistentemente las reglas, de tratar de modo semejante casos semejantes y de aceptar las consecuencias de la aplicación de las normas públicas, está íntimamente vinculado al deseo, o al menos a la disposición, de reconocer los derechos y libertades de los demás y de compartir equitativamente los beneficios y cargas de la cooperación social. Un deseo tiende a estar asociado con el otro. Este argumento es ciertamente plausible, pero no voy a examinarlo aquí ya que no puede ser valorado adecuadamente hasta que no sepamos cuáles son los principios sustantivos de la justicia más razonables, y en qué condiciones los hombres llegan a afirmarlos y a vivir conforme a ellos. Una vez que entendamos el contenido de estos principios y sus bases en la razón y actitudes humanas, podremos estar en posición de decidir si la justicia sustantiva y la justicia formal están unidas.
11. DOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA
Enunciaré ahora, de manera provisional, los dos principios de la justicia respecto a los que creo que habría acuerdo en la posición original. La primera formulación de estos principios es tentativa. A medida que avancemos consideraré varias formulaciones aproximándome paso a paso a la enunciación final que se dará mucho más adelante. Creo que el hacerlo así permitirá que la exposición proceda de manera natural. La primera enunciación de los dos principios es la siguiente: Primero: Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás.
6 Véase Lon Fuller, The Morality ofLaw (New Haven, Yale University Press, 1964), capítulo ív.
68 LA TEORÍA Segundo: Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que: a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos. Hay dos frases ambiguas en el segundo principio, a saber 'ventajosas para todos' y 'asequibles para todos'. Una determinación más exacta de su sentido conducirá a una segunda formulación del principio en § 13. La versión final de los dos principios se da en el párrafo 46, y el 39 contiene la explicación del primer principio. Estos principios se aplican en primer lugar, como ya se ha dicho, a la estructura básica de la sociedad, y rigen la asignación de derechos y deberes regulando la distribución de las ventajas económicas y sociales. Su formulación presupone que, para los propósitos de una teoría de la justicia, puede considerarse que la estructura social consta de dos partes más o menos distintas, aplicándose el primer principio a una y el segundo a la otra. Así, distinguimos entre los aspectos del sistema social que definen y aseguran las libertades básicas iguales y los aspectos que especifican y establecen desigualdades económicas y sociales. Ahora bien, es esencial observar que las libertades básicas se dan a través de la enumeración de tales libertades. Las libertades básicas son la libertad política (el derecho a votar y a ser elegible para ocupar puestos públicos) y la libertad de expresión y de reunión; la libertad de conciencia y de pensamiento; la libertad de la persona que incluye la libertad frente a la opresión psicológica, la agresión física y el desmembramiento (integridad de la persona); el derecho a la propiedad personal y la libertad respecto al arresto y detención arbitrarios, tal y como está definida por el concepto de estado de derecho. Estas libertades habrán de ser iguales conforme al primer principio. El segundo principio se aplica, en su primera aproximación, a la distribución del ingreso y la riqueza y a formar organizaciones que hagan uso de las diferencias de autoridad y responsabilidad o cadenas de mando. Mientras que la distribución del ingreso y de las riquezas no necesita ser igual, tiene no obstante que ser ventajosa para todos, y al mismo tiempo los puestos de autoridad y mando tienen que ser accesibles a todos. El segundo principio se aplica haciendo asequibles los puestos y, teniendo en cuenta esta restricción, disponiendo las desigualdades económicas y sociales de modo tal que todos se beneficien. Estos principios habrán de ser dispuestos en un orden serial dando prioridad al primer principio sobre el segundo. Esta ordenación significa que las violaciones a las libertades básicas iguales protegidas por el primer principio no pueden ser justificadas ni compensadas mediante mayores ventajas sociales y económicas. Estas libertades tienen un ámbito central de aplicación dentro del cual pueden ser objeto de límites y compromisos solamente cuan
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 69 do entren en conflicto con otras libertades básicas. Dado que pueden ser limitadas cuando entran en conflicto unas con otras, ninguna de estas libertades es absoluta; sin embargo, están proyectadas para formar un sistema y este sistema ha de ser el mismo para todos. Es difícil, y quizá imposible, dar una especificación completa de estas libertades con independencia de las particulares circunstancias sociales, económicas y tecnológicas de una sociedad dada. La hipótesis es que la forma general de una lista semejante podría ser ideada con suficiente exactitud como para sostener esta concepción de la justicia. Por supuesto que las libertades que no estuviesen en la lista, por ejemplo, el derecho a poseer ciertos tipos de propiedad (por ejemplo, los medios de producción) y la libertad contractual, tal como es entendida por la doctrina del laissez-faire, no son básicas, y por tanto no están protegidas por la prioridad del primer principio. Finalmente, en relación con el segundo principio, la distribución de la riqueza y el ingreso y la accesibilidad a los puestos de autoridad y responsabilidad, habrán de ser consistentes, tanto con las libertades de igual ciudadanía como con la igualdad de oportunidades. Los dos principios son bastante específicos en su contenido, y su aceptación descansa en ciertas suposicones que luego trataré de explicar y justificar. Por el momento, habrá de observarse que estos principios son un caso especial de una concepción más general de la justicia que puede ser expresada como sigue: Todos los valores sociales —libertad y oportunidad, ingreso y riqueza, así como las bases del respeto a sí mismo— habrán de ser distribuidos igualitariamente a menos que una distribución desigual de alguno o de todos estos valores redunde en una ventaja para todos. La injusticia consistirá entonces, simplemente, en las desigualdades que no benefician a todos. Por supuesto que esta concepción es extremadamente vaga y requiere ser interpretada. Como primer paso, supongamos que la estructura básica de la sociedad distribuye ciertos bienes primarios, esto es, cosas que se presume que todo ser racional desea. Estos bienes tienen normalmente un uso, sea cual fuere el plan racional de vida de una persona. En gracia a la simplicidad supongamos que los principales bienes primarios a disposición de la sociedad son derechos, libertades, oportunidades, ingreso y riqueza. (Más adelante, en la Tercera Parte, el bien primario del respeto a sí mismo ocupará un lugar central.) Éstos son los bienes primarios. Otros bienes primarios tales como la salud y el vigor, la inteligencia y la imaginación, son bienes naturales; aunque su posesión se vea influida por la estructura básica, no están directamente bajo su control. Imaginemos entonces un acuerdo hipotético inicial en el cual todos los bienes sociales primarios sean distribuidos igualitariamente: cada quien tiene derechos y deberes semejantes, y el ingreso y la riqueza se com
70 LA TEORÍA parten igualitariamente. Este estado de cosas ofrece un punto de referencia para juzgar las mejorías. Si ciertas desigualdades de riqueza y diferencias en autoridad hicieran mejorar a todos en esa hipotética situación inicial, entonces estarían de acuerdo con la concepción general. Ahora bien es posible, al menos teóricamente, que al ceder algunas de sus libertades fundamentales los hombres sean suficientemente compensados por medio de las ganancias sociales y económicas resultantes. La concepción general de la justicia no impone restricciones respecto al tipo de desigualdades que son permisibles; únicamente exige que se mejore la posición de cada uno. No necesitamos suponer nada tan drástico como el consentir una condición de esclavitud. Imaginemos en cambio que las personas están dispuestas a renunciar a ciertos derechos políticos cuando las compensaciones económicas sean significativas. Éste es el tipo de intercambio que eliminan los dos principios; estando dispuestos en un orden serial no permiten intercambios entre libertades básicas y ganancias económicas y sociales, excepto bajo circunstancias atenuantes (§§ 26 y 39). En su mayor parte dejaré de lado la concepción general de la justicia y examinaré en cambio los dos principios en orden serial. La ventaja de este procedimiento es que desde un principio se reconoce la cuestión de las prioridades, haciéndose un esfuerzo por encontrar principios para estructurarla. Nos veremos obligados a ocuparnos detenidamente de las condiciones en las cuales sería razonable reconocer el valor absoluto de la libertad con respecto a las ventajas sociales y económicas, tal y como lo define el orden lexicográfico de los dos principios. A primera vista, esta jerarquía aparece extrema y como un caso demasiado especial; sin embargo, existe una mayor justificación para ella que la que pudiera parecer a primera vista, o al menos es lo que mantendré (§ 82). Más aún, la distinción entre derechos y libertades fundamentales, y beneficios sociales y económicos señala una diferencia entre los bienes sociales primarios, que debemos tratar de explotar. Sugiere una división importante en el sistema social. Por supuesto, las distinciones trazadas y el orden propuesto son, en el mejor de los casos, únicamente aproximaciones. Seguramente que existen circunstancias en las que fracasan. Sin embargo, es esencial diseñar claramente las líneas principales de una concepción razonable de la justicia; y, en todo caso, en diversas condiciones, los dos principios en un orden serial pueden servir bastante bien. El hecho de que los dos principios se apliquen a las instituciones tiene ciertas consecuencias. Ante todo, los derechos y libertades básicos a los que se refieren estos principios son aquellos que están definidos por las reglas públicas de la estructura básica. El que los hombres sean libres está determinado por los derechos y deberes establecidos por las principales instituciones de la sociedad. La libertad es cierto esquema de formas sociales. El primer principio requiere simplemente que ciertos tipos de reglas, aquellas que de
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 71 finen las libertades básicas, se apliquen a cada uno equitativamente y que permitan la mayor extensión de libertad compatible con una libertad semejante para todos. La única razón para circunscribir los derechos que definen la libertad y hacer menos extensivas las libertades básicas, es que de otra manera estos derechos, como están institucionalmente definidos, interfieran unos con otros. Otra cosa que se debe tomar en cuenta es que cuando los principios mencionen personas o exijan que todos obtengan ganancias de una desigualdad, la referencia se hace a las personas representativas que desempeñan diversas posiciones sociales o cargos establecidos por la estructura básica. Así, al aplicar el segundo principio supongo que es posible asignar una expectativa de bienestar a los individuos representativos que ocupan estas posiciones. Esta expectativa indica sus perspectivas de vida tal y como se ven desde su posición social. En general, las expectativas de las personas representativas dependen de la distribución de derechos y obligaciones hecha en la estructura básica. Las expectativas están conectadas: al aumentar las perspectivas del hombre representativo de una posición, posiblemente aumentamos o disminuimos las perspectivas de hombres representativos de otras posiciones. Puesto que el segundo principio (o más bien la primera parte de él) se aplica a formas institucionales, se refiere a las expectativas de individuos representativos. Tal y como lo discutiré más adelante (§ 14) ninguno de los principios se aplica a la distribución de bienes particulares a individuos particulares que puedan ser identificados por sus nombres propios. La situación en la cual alguien piensa en cómo asignar ciertos bienes a personas necesitadas que les son conocidas, no se encuentra dentro del ámbito de los principios: están destinados a regular los acuerdos institucionales básicos. No debemos suponer que exista mucha semejanza, desde el punto de vista de la justicia, entre la asignación administrativa de bienes hecha a personas específicas y el diseño correcto de una sociedad. Nuestras intuiciones de sentido común en el primer caso pueden resultar una mala guía para el segundo. Ahora bien, el segundo principio insiste en que cada persona se beneficie de las desigualdades permisibles dentro de la estructura básica. Esto quiere decir que para cada hombre representativo relevante, definido por esta estructura, tiene que ser razonable que, al ver que la empresa funciona, prefiere sus perspectivas con la desigualdad en lugar de las que tendría sin ella. No está permitido justificar diferencias en ingresos o en cargos de autoridad y responsabilidad basándose en que las desventajas de quienes están en una posición se compensan por las mayores ventajas de quienes están en otra. Menos aún se pueden equilibrar de este modo las restricciones a la libertad. Es obvio, sin embargo, que existe un número indefinido de soluciones según las cuales todos pueden tener ventajas al tomar como punto de referencia al
72 LA TEORÍA acuerdo inicial de igualdad. ¿Cómo habremos de escoger entonces entre estas posibilidades? Los principios tendrán que ser especificados de modo tal que produzcan una conclusión determinada. Me ocuparé ahora de este problema.
12. INTERPRETACIONES DEL SEGUNDO PRINCIPIO
Ya he mencionado que las frases "ventajas para todos" e "igualmente asequible a todos" son ambiguas, partes ambas del segundo principio tienen dos sentidos naturales. Puesto que los sentidos son independientes uno de otro, el principio tiene cuatro significados posibles. Suponiendo que el primer principio de igual libertad mantenga todo el tiempo el mismo sentido, tenemos entonces cuatro interpretaciones de los dos principios. Éstas se indican en el siguiente cuadro:
Esbozaré por orden cada una de estas tres interpretaciones: el sistema de libertad natural, igualdad liberal e igualdad democrática. En algún sentido esta secuencia es la más intuitiva, pero la secuencia por vía de la interpretación de la aristocracia natural no carece de interés, por lo cual la comentaré brevemente. Al elaborar la justicia como imparcialidad, tenemos que decidir qué interpretación ha de ser preferida. Adoptaré la de la igualdad democrática, explicando en este capítulo, lo que esta noción significa. El razonamiento en pro de su aceptación en la posición original no comenzará sino hasta el próximo capítulo. A la primera interpretación (en cualquiera de las secuencias) la llamaré sistema de libertad natural. En esta formulación la primera parte del segundo principio se entiende como el principio de la eficacia ajustado de modo que se aplique a las instituciones o, en este caso, a la estructura básica de la sociedad; y la segunda parte se entiende como un sistema social abierto en el cual, para usar la frase tradicional, las profesiones se abren a las capacidades. En todas las interpretaciones supongo que el primer principio de igual libertad ha sido satisfecho y que la economía es, en términos generales, un sistema de mercado libre, aunque los medios de producción pueden o no ser propiedad privada. El sistema de libertad natural afirma entonces,
"Igualmente asequible" Igualdad como posibilidades abiertas a las capacidades Igualdad como igualdad de oportunidades equitativas
"Ventaja para todos" Principio de eficiencia Principio de diferencia Sistema de libertad natural Aristocracia natural
Igualdad liberal Igualdad democrática
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 73 que una estructura básica que satisfaga el principio de eficiencia y en la cual los empleos son asequibles para quienes tengan la capacidad y el deseo de obtenerlos, conducirá a una distribución justa. Se piensa que el asignar derechos y deberes de esta manera proporcionará un esquema que distribuya el ingreso y la riqueza, la autoridad y la responsabilidad, de un modo equitativo sea como fuere esta distribución. La doctrina incluye un elemento importante de la justicia puramente procesal, que es arrastrado hacia otras interpretaciones. A esta altura es necesario hacer una breve digresión para explicar el principio de eficiencia. Este principio es simplemente la optímalidad de Pareto (como lo llaman los economistas) formulado de modo que se aplique a la estructura básica.7 Usaré siempre el término "eficiencia" en vez de "optímalidad" ya que es literalmente correcto y además el segundo término sugiere que el concepto es más amplio de lo que en realidad es.8 Por lo demás, este principio no estaba originalmente destinado a aplicarse a instituciones, sino a configuraciones particulares del sistema económico; por ejemplo, a la distribución de bienes entre consumidores o a modos de producción. El principio afirma que una configuración es eficiente siempre que sea posible cambiarla de modo que beneficie a algunas personas (al menos una) sin que al mismo tiempo dañe a otras personas (al menos una). Así, la distribución de una provisión de mercancías entre ciertos individuos es eficiente si no existe una redistribución de estos bienes que mejore las circunstancias de al menos uno de estos individuos sin que otro resulte perjudicado. La organización de la producción es eficiente si no hay manera de alterar los insumos de modo que se produzca más de alguna mercancía sin que se produzca menos de otra. Ya que, si pudiésemos producir más de un bien sin tener que renunciar a algo de otro, la provisión mayor de bienes podría emplearse para mejorar circunstancias de algunas personas sin empeorar las de otras. Estas aplicaciones del principio muestran que es, en efecto, un principio de eficiencia. Una distribución de bienes o un esquema de producción es ineficiente cuando hay modos de mejorarlo para algunos individuos sin hacerlo peor para otros. 7 Existen exposiciones de este principio en casi todos los trabajos sobre teoría de precios y elección social. Una de enorme lucidez es la que podemos leer en Three Essat/s on the State of Econotnic Science, de T. C. Koopmans (Nueva York, McGraw-Hill, 1957), pp. 41-66. Véase también A. K. Sen, Collective Cholee and Social Walfare (San Francisco, Holden-Day Inc. 1970), pp. 21 ss. Estos trabajos contienen todo —y más— de lo que nuestros propósitos en este libro requieren y el último se enfrenta con los problemas filosóficos pertinentes. El principio de eficiencia fue introducido por Vilfredo Pareto en su Manuel d'économie politique (París, 1909), cap. VI, § 53 y apéndice, § 89. Una traducción de los pasajes más importantes puede leerse en Utility Theory. A Book ofReadings, de A. N. Page (Nueva York, John Wiley, 1968), pp. 38 ss. El concepto paralelo de la indiferencia de las curvas se remonta a F. Y. Edgeworth, Mathematical Psychies (Londres, 1888), pp. 20-29; también en Page, pp. 160-167. 8 Sobre este punto véase Three Essays on the State of Econotnic Science, de Koopmans, p. 49, quien hace notar que un término como "eficiencia asignativa" ("allocative efficieney") hubiera sido un nombre más exacto.
74 LA TEORÍA Supondré que los grupos en la posición original aceptan este principio para juzgar la eficiencia de los arreglos económicos y sociales. (Véase la siguiente discusión respecto al principio de eficiencia.)
El principio de eficiencia
Supongamos que existe una provisión fija de mercancías para ser distribuida entre dos personas: x: y x2. Supongamos ahora que la curva AB representa los puntos tales que, dada la ganancia de xx en el nivel correspondiente, no hay manera de distribuir las mercancías de tal forma que x2 mejore respecto al punto indicado por la curva. Considérese el punto D = (a,b). Entonces, manteniendo xx al nivel a, lo mejor que puede hacerse por x2 es el nivel b. En la gráfica 3 el punto O, el origen, representa la posición antes de que se distribuya ninguna mercancía. Los puntos en la curva AB son los puntos eficientes. Puede verse que cada punto de AB satisface el criterio de Pareto: no existe una redistribución tal que mejore a alguna persona sin empeorar a otra. Esto lo muestra el hecho de que la curva AB se inclina hacia abajo a la derecha. Puesto que la cantidad de bienes es fija, se supone que mientras una persona gana, la otra pierde. (Por supuesto que esta suposición no se mantiene en el caso de la estructura básica que es un sistema de cooperación que produce una suma de ventajas positivas.) Comúnmente la región OAB es considerada como un conjunto convexo. Esto significa que dado cualquier par de puntos en el conjunto, los puntos sobre la línea recta que los une están también en el conjunto. Los círculos, elipses, cuadrados, triángulos y demás son conjuntos convexos. Es claro que existen muchos puntos eficientes; de hecho lo son todos los
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 75 puntos de la curva AAB. El principio de eficiencia no selecciona por sí mismo una distribución específica de mercancías como la más eficiente. Para escoger entre las distribuciones eficientes es necesario otro principio, digamos un principio de justicia. Si de dos puntos uno está al nordeste de otro, este punto es superior de acuerdo con el principio de eficiencia. Puntos que se encuentren al noroeste o al sudeste no son comparables. La ordenación definida mediante el principio de eficiencia sólo es parcial. Así, en la gráfica 4, mientras que C es superior a £, y D es superior a F, ninguno de los puntos de la curva AB es superior o inferior entre sí. La clase de puntos eficientes puede no jerarquizarse. Incluso los puntos extremos A y B, en los cuales una de las partes lo tiene todo, son tan eficientes como cualquier otro punto sobre AB. Obsérvese que no se puede decir que cualquier punto de la curva A B sea superior a todos los puntos en el interior de OAB. Cada punto en AB es superior solamente a aquellos puntos en el interior al sudoeste de aquél. Así, el punto D es superior a todos los puntos que se encuentran dentro del rectángulo indicado por las líneas punteadas que unen a D con los puntos a y b. El punto D no es superior al punto E. Estos puntos no pueden ordenarse. Sin embargo, el punto C es superior a E e igualmente lo son todos los puntos sobre la curva AB que pertenecen a la pequeña región triangular sombreada
13. LA IGUALDAD DEMOCRÁTICA Y EL PRINCIPIO DE DIFERENCIA
La interpretación democrática, tal y como lo sugiere el cuadro, se obtiene combinando el principio de la justa igualdad de oportunidades con el principio de diferencia. Este principio suprime la indeterminación del principio de eficiencia al especificar una posición particular desde la cual habrán de juzgarse las desigualdades económicas y sociales de la estructura básica. Dando por establecido el marco de las instituciones requeridas por la libertad igual y la justa igualdad de oportunidades, las expectativas más elevadas 2 Esta formulación del ideal aristocrático se deriva de la exposición de la aristocracia que hace Santayana en el cap. rv de Reason and Society (Nueva York, Charles Scribner, 1905), pp. 109 ss. Dice, por ejemplo, "un régimen aristocrático sólo puede ser justificado irradiando beneficios y demostrando que cuanto menos se les dé a los de arriba, menos alcanzarán los de abajo". Estoy en deuda con Robert Rodes por hacerme ver que la aristocracia natural es una posible interpretación de los principios de la justicia y que un sistema feudal ideal puede también tratar de cumplir con el principio de la diferencia.
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 81 de quienes están mejor situados son justas si y sólo si funcionan como parte de un esquema que mejora las expectativas de los miembros menos favorecidos de la sociedad. La idea intuitiva es que el orden social no ha de establecer y asegurar las perspectivas más atractivas de los mejor situados a menos que el hacerlo vaya en beneficio de los menos afortunados. (Véase a continuación el análisis del principio de diferencia.)
El principio de diferencia
Supongamos ahora que las curvas de indiferencia representan distribuciones consideradas igualmente justas. Entonces el principio de diferencia resulta una concepción fuertemente igualitaria en el sentido de que, a menos que exista una distribución que mejore a las personas (limitándonos para mayor simplicidad al caso de dos personas), se preferirá una distribución igual. Las curvas de indiferencia tienen la forma representada en la gráfica V. Éstas están formadas por líneas verticales y horizontales que intersecan en ángulos rectos sobre la linea de 45° (suponiéndose nuevamente una interpretación interpersonal y cardinal de los ejes). Por mucho que se mejore la situación de una de las personas, desde el punto de vista del principio de diferencia, no habrá ganancia a menos que la otra también se beneficie.
Supongamos que x: es el hombre representativo más favorecido en la estructura básica. En la medida en que sus expectativas aumentan, aumentarán también las de x2, el menos favorecido. Sea la curva OP de la gráfica 6 la representación de la contribución hecha a las expectativas de x2 por las mayores de X,. El punto O, el origen, representa el estado hipotético en el cual todos los bienes sociales primarios se distribuyen igualitariamente. Aho
82 LA TEORÍA ra la curva OP estará siempre por debajo de la línea de 45°, puesto que xx está siempre en mejor posición. Por esto las únicas partes pertinentes de las curvas de indiferencia son aquellas que están bajo esta línea y por esta razón la parte superior izquierda de la gráfica 6 no aparece dibujada. Obviamente el principio de diferencia sólo se satisface perfectamente cuando la curva OP es precisamente tangente a la curva de indiferencia más elevada que toca. En la gráfica vi éste es el punto a. Nótese que la curva OP, la curva de la contribución, asciende hacia la derecha, puesto que se supone que la cooperación social definida por la estructura básica sea ventajosa para ambas partes. No se trata ya de "barajar" un abasto fijo de bienes; y nada se pierde si una comparación interpersonal exacta de beneficios resulta imposible. Basta que se pueda identificar a la persona menos favorecida y determinar su preferencia racional. Una perspectiva menos igualitaria que la del principio de diferencia, que quizá sea más plausible a primera vista, sería aquella en la cual las líneas de indiferencia para distribuciones justas (o así consideradas) fuesen curvas poco pronunciadas y convexas con respecto a su origen, tal como aparecen en la gráfica 7. Las curvas de indiferencia para las funciones de bienestar social se representan con frecuencia de esta manera. Esta forma de las curvas expresa el hecho de que cuando una de las personas obtiene ventajas en relación con la otra, sus beneficios ulteriores van siendo cada vez menos valiosos desde un punto de vista social. A un utilitario clásico, por otra parte, le será indiferente cómo se distribuya una suma constante de beneficios. El apelaría a la igualdad sólo para romper nexos. Cuando hay solamente dos personas y se supone una interpretación cardinal interpersonal de los ejes, las líneas de indiferencia del utilitario para la distribución son líneas rectas perpendiculares a la bisectriz. Sin embargo, dado que xl y x2 son personas representativas, sus ganancias tienen que ser valoradas según el número de personas que cada una representa. Como posiblemente x2 represente a más personas que xv las curvas de indiferencia se volverán más horizontales, tal y como se ve en la gráfica 8. La proporción entre el número de aventajados y el número de los menos favorecidos definirá la inclinación de estas líneas rectas. Si se dibuja la misma curva de contribución OP que en la gráfica 6, se verá que la mejor distribución desde un punto de vista utilitario se alcanza en un punto que está más allá del punto b en el cual la curva OP alcanza su máximo. Dado que según el principio de diferencia ha de escogerse el punto b, el cual está siempre a la izquierda de a, el utilitarismo permite, en condiciones iguales, mayores desigualdades. Para ilustrar el principio de diferencia considérese la distribución del ingreso entre las clases sociales. Supongamos que los diversos grupos de ingresos se correlacionan con individuos representativos cuyas expectativas nos permitirán juzgar la distribución. Así, por ejemplo, alguien que en una de
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 83
mocracia con propiedad privada empieza como miembro de la clase empresarial tendrá mejores perspectivas que quien empieza en la clase de obreros no calificados. Parece probable que esto sería verdadero incluso cuando se eliminasen las injusticias sociales que existen ahora. ¿Qué es, entonces, lo que puede justificar este tipo de desigualdad inicial en las perspectivas de vida? Según el principio de diferencia sólo es justificable si la diferencia de expectativas funciona en beneficio del hombre representativo peor colocado, en este caso el obrero no calificado representativo. La desigualdad en las expectativas es permisible sólo si al reducirla se empeora aún más a la clase obrera. Supuestamente, dada la condición adicional en el segundo principio relativa a la asequibilidad de puestos y dado el principio de libertad en general, las mayores expectativas permitidas a los empresarios los estimulan a hacer cosas que aumentarán las expectativas de la clase laboral. Sus mejores perspectivas actúan como incentivos que harán más eficaz el proceso económico, más rápida la introducción de innovaciones, etc. No voy a considerar la medida en que esto es cierto. Lo que me interesa es que son argumentos de este tipo los que deben ser presentados si es que estas desigualdades se volverán justas por el principio de diferencia. Sobre este principio quisiera hacer ahora algunas observaciones. Ante todo, al aplicarlo se deben distinguir dos casos. El primero es aquel en que las expectativas de los menos favorecidos de hecho se maximizan (sujetas por supuesto, a las restricciones mencionadas). La supresión de cambios en las expectativas de los mejor situados puede mejorar la situación de los peor situados. La solución que se da produce lo que he llamado un esquema perfectamente justo. El segundo caso es aquel en que las expectativas de los más aventajados contribuyen al menos al bienestar de los más infortunados. Es decir, que si sus expectativas fueran disminuidas, las perspectivas de los menos aventajados descenderían también, y sin embargo el máximo
84 LA TEORÍA no se hubiera alcanzado aún. Incluso unas mayores perspectivas de los más aventajados aumentarían las expectativas de quienes están en las posiciones más bajas. De tal esquema diré que es, en general, justo, aunque no sea el arreglo más justo. Un esquema es injusto cuando una o más de las mayores expectativas son excesivas. Si estas expectativas disminuyesen, la situación de los menos favorecidos mejoraría. Cuan injusto sea un acuerdo es algo que dependerá de lo excesivas que sean las mayores expectativas y de la medida en que dependan de la violación de otros principios de justicia, por ejemplo, la justa igualdad de oportunidades. Sin embargo, no intentaré medir los grados de injusticia. Lo importante que debe observarse aquí es que mientras que el principio de diferencia es, estrictamente hablando, un principio de maximización, los casos que no lo satisfacen se distinguen entre sí de modo esencial. Una sociedad debería tratar de evitar situaciones en las cuales las contribuciones marginales de los mejor colocados sean negativas, ya que, ceteris paribus, esto parece una falta más grave que el no alcanzar el mejor esquema cuando estas contribuciones son positivas. El que la diferencia entre ricos y pobres sea aún mayor viola tanto el principio de la mutua ventaja como la igualdad democrática (§17). Otra observación más. Vemos que el sistema de libertad natural y la concepción liberal intentan ir más allá del principio de eficiencia. La concepción democrática mantiene que aun cuando la justicia procesal puede invocarse, al menos hasta cierto grado, la manera en que las interpretaciones previas lo hacen deja todavía un margen excesivo a las contingencias naturales y sociales. Debe notarse, no obstante, que el principio de diferencia es compatible con el de eficiencia, ya que cuando se satisface por completo el primero, es de hecho imposible mejorar a ninguna de las personas representativas sin empeorar a otra, a saber, a la persona representativa de los menos aventajados cuyas expectativas habremos de maximizar. Así, la justicia se define de tal modo que sea congruente con la eficiencia, al menos cuando los dos principios están plenamente satisfechos. Por supuesto que si la estructura básica es injusta, estos principios autorizarán cambios que pudieran reducir las expectativas de algunos de los mejor situados, y por lo tanto, la concepción democrática no será congruente con el principio de eficiencia si éste principio es considerado en el sentido de que sólo se permiten cambios que mejoren las perspectivas de todos. La justicia tiene primacía frente a la eficiencia y exige algunos cambios que en este sentido no son eficientes. La congruencia se da sólo en el sentido de que un esquema perfectamente justo sea también eficiente. A continuación podemos considerar cierta complicación relativa al significado del principio de diferencia. Se ha creído que si el principio se satisface, todos salen beneficiados. Un sentido obvio en el que esto resulta así, es aquel en que la posición de cada uno se mejora respecto al acuerdo inicial de
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 85 igualdad. Sin embargo, no hay nada que dependa de la posibilidad de identificar este acuerdo inicial, ya que para la aplicación del principio de diferencia no es importante que también estén los hombres en la posición original. Simplemente maximizamos las expectativas de los menos favorecidos sujetándolas a las restricciones requeridas. En tanto esto produzca beneficios para todos, como hasta ahora lo he supuesto, en esa medida las ganancias estimadas a partir de la situación hipotética de igualdad no vienen al caso, y son casi imposibles de determinar. Puede existir, sin embargo, un segundo sentido según el cual todos reciben ventajas cuando se satisface el principio de diferencia, al menos con ciertos supuestos. Supongamos que las desigualdades en las expectativas están "encadenadas": esto es, que si una ventaja tiene el efecto de aumentar las expectativas de la posición más baja, entonces aumentan las expectativas de todas las posiciones intermedias. Por ejemplo, si las mayores expectativas para los empresarios benefician a los trabajadores no calificados, también beneficiarán a los semicalificados. Nótese que la conexión en cadena nada dice acerca del caso en que los menos aventajados no ganan nada, luego ello no significa que todos los efectos se muevan juntos. Supongamos, además, que las expectativas están "conectadas": esto es, que es imposible aumentar o disminuir las expectativas de cualquier persona representativa sin aumentar o disminuir al mismo tiempo las expectativas de otra, en especial la del menos aventajado. No existe, por decirlo así, ningún eslabón que se mueva libremente en el modo en que se conectan las expectativas. Ahora bien, con estos supuestos hay un sentido según el cual todos se benefician cuando se satisface el principio de diferencia, ya que el representante que está mejor situado en una comparación hecha en ambos sentidos, gana gracias a las ventajas que se le ofrecen, y el que está peor gana por las contribuciones que hacen estas desigualdades. Por supuesto, estas condiciones pueden no estar satisfechas, pero en este caso aquellos que están mejor no deberían tener derecho de veto frente a los beneficios disponibles para los menos favorecidos. Debemos seguir maximizando las expectativas de los menos aventajados. (Véase a continuación la discusión de la conexión en cadena.)
La conexión en cadena
Supongamos, para simplificar, que existen tres hombres representativos. Sea Xj el más favorecido y x3 el menos, teniendo entre ellos a x2. Marqúense las expectativas de x: a lo largo del eje horizontal y las de x2 y x3 en el vertical. Las curvas que muestran la contribución del más favorecido a los otros grupos, comienzan en el origen como posición teórica de la igualdad. Más aún, existe un máximo de ganancia permitido al más favorecido, suponiéndose que incluso si el principio de diferencia lo permitiera, habría efectos
86 LA TEORÍA injustos sobre el sistema político u otros semejantes, excluidos por la primacía de la libertad. El principio de diferencia selecciona el punto en el cual la curva para x3 alcanza su máximo, por ejemplo el punto a en la gráfica 9.
La conexión en cadena significa que en cualquier punto en que la curva x3 suba hacia la derecha, la curva x2 también subirá, tal como sucede en los intervalos a la izquierda de los puntos a y b en las gráficas 9 y 10. La conexión en cadena nada dice acerca del caso en que la curva x3 descienda hacia la derecha, tal y como sucede en el intervalo a la derecha del punto a en la gráfica 9. La curva x2 puede muy bien ascender o descender (tal como lo indica la línea punteada x'2). No se da en cambio ninguna conexión en cadena a la derecha de b en la gráfica 10. Los intervalos en los que tanto la curva x2 como la x3 ascienden definen los intervalos de las contribuciones positivas. Todo lo que esté más a la derecha aumenta la expectativa media (utilidad media si es que la utilidad se mide por las expectativas), satisfaciendo también al principio de la eficiencia como criterio de cambio; esto es, los puntos a la derecha mejoran la situación de todos. En la gráfica 9 el promedio de expectativas puede subir más allá del punto a, aunque las expectativas de los menos favorecidos desciende. (Esto dependerá del valor de los diversos grupos.) El principio de diferencia, excluye esto y elije el punto a. Estricto enlace quiere decir que no hay segmentos horizontales en las curvas x2 y x3. En cada intervalo ambas curvas o bien suben o bien bajan. Todas las curvas representadas son de este tipo. No voy a ocuparme en examinar qué punto es probable que se den la conexión en cadena y el enlace estricto, ya que el principio de diferencia no depende de que se satisfagan estas relaciones. Sin embargo, cuando las contribuciones de las posiciones más favorecidas se extiendan a toda la socie
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 87 dad y no se reduzcan a sectores particulares, parece creíble que si los menos aventajados se benefician, también lo harán los que están en posiciones intermedias. Por lo demás, una amplia difusión de los beneficios se verá favorecida por dos características de las instituciones ejemplificadas en la estructura básica: primera, han sido establecidas para promover ciertos intereses fundamentales que todos tienen en común y, segunda, los cargos y las posiciones están abiertas. Así pues, parece probable que si la autoridad y los poderes de los legisladores y los jueces promueven la situación de los menos favorecidos, mejoran la de los ciudadanos en general. La conexión en cadena puede darse a menudo, con tal que se satisfagan los otros principios de la justicia. Si esto es así, entonces podemos observar que dentro de la zona de las contribuciones positivas (la zona en que las ventajas de todos aquellos en posiciones favorecidas aumentan las perspectivas de los menos afortunados), cualquier avance hacia un arreglo perfectamente justo, mejora las expectativas de todos. En estas condiciones, el principio de diferencia tiene consecuencias prácticas semejantes a las de los principios de efiencia y de la utilidad media (si la utilidad se mide por bienes primarios). Por supuesto, si la conexión en cadena se da rara vez, esta similitud carece de importancia. Sin embargo, parece probable que dentro de un esquema social justo, tenga lugar a menudo una difusión general de beneficios. Existe una complicación más. Suponemos un tipo de enlace estricto con objeto de simplificar la formulación del principio de diferencia. Es fácilmente concebible, sea cual fuere su probabilidad o importancia en la práctica, que los menos aventajados no se vean afectados de ningún modo por algunos cambios en las expectativas de los mejor situados, aun cuando estos cambios beneficien a otros. En esta clase de casos no se da un enlace estricto, y para cubrir la situación podemos expresar un principio más general del siguiente modo: en una estructura básica con n representantes pertinentes, se maximiza primero el bienestar de las personas representativas de la peor situación; segundo, para igual bienestar de los peor situados, maximiza el de los que les anteceden, y así sucesivamente hasta llegar a los representantes de los mejor colocados, cuyo bienestar habrá de maximizarse una vez maximizado el de los restantes (n-\). A esto podría llamársele el principio de la diferencia lexicográfica.13 Sin embargo, creo que para casos reales este principio apenas si sería pertinente, ya que cuando la mayor potencialidad de los beneficios de los más aventajados sea significativa, seguramente habrá algún modo para mejorar también la situación de los menos aventajados. Las leyes generales que gobiernan las instituciones de la estructura básica garantizan que no se darán los casos que requieren el principio lexicográfico. No obstante, usaré siempre el principio de diferencia en su forma
13 En este punto, véase Sen, Collective Choice and Social VJelfare, p. 138n.
88 LA TEORÍA más simple y, por lo tanto, como resultado de lo dicho en las últimas secciones, el segundo principio deberá leerse como sigue: Las desigualdades sociales y económicas habrán de disponerse de tal modo que sean tanto a) para el mayor beneficio de los menos aventajados, como b) ligadas con cargos y posiciones asequibles a todos en condiciones de justa igualdad de oportunidades. Por último, un comentario sobre la terminología. Quizá los economistas desearan referirse al principio de diferencia como criterio maximin, empero, he evitado cuidadosamente este nombre. Por criterio maximin se entiende generalmente una regla para escoger bajo una gran incertidumbre (§ 26), mientras que el principio de diferencia es un principio de justicia. No es, pues, deseable usar el mismo nombre para dos cosas tan distintas. El principio de diferencia es un criterio muy especial: se aplica primeramente a la estructura básica a través de los individuos representativos cuyas expectativas habrán de estimarse por medio de un índice de bienes primarios (§ 15). Además, al llamarlo criterio maximin podría indebidamente sugerir que el principal argumento para este principio, a partir de la posición original, deriva del supuesto del gran temor al riesgo. Existe ciertamente una relación entre el principio de diferencia y tal supuesto, pero no se postulan actitudes extremas frente al riesgo (§ 28); en todo caso, existen muchas consideraciones en favor del principio de diferencia en las cuales el temor al riesgo no desempeña papel alguno. Así, pues, es mejor usar el término criterio maximin únicamente para la regla de elección en caso de incertidumbre.
14. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUSTICIA PURAMENTE PROCESAL
Deseo comentar ahora la segunda parte del segundo principio, que de ahora en adelante llamaremos el principio liberal de la justa igualdad de oportunidades. No se le debe confundir con la noción de los puestos abiertos a las capacidades; tampoco ha de olvidarse que puesto que está vinculado al principio de diferencia, sus consecuencias serán muy distintas de las de la interpretación liberal de los dos principios tomados en conjunto. En particular, trataré de mostrar más adelante (§ 17) que este principio no está sujeto a la objeción de que conduce a una sociedad meritocrática. Deseo considerar aquí algunas otras cuestiones, en especial su relación con la idea de la justicia puramente procesal. Debiera hacer notar primero que las razones para exigir puestos abiertos no son sólo, ni siquiera primordialmente, razones de eficiencia. No he afirmado que los puestos tendrán que ser abiertos si se quiere que de hecho todos se beneficien de un arreglo, ya que sería posible mejorar la situación de cada uno asignando a los puestos ciertos poderes y beneficios a pesar de que
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 89 ciertos grupos estuviesen excluidos de ellos. Aunque el acceso esté restringido, los cargos pueden quizá atraer de todas maneras talentos superiores, estimulándolos a un mejor desempeño. Sin embargo, el principio de puestos abiertos lo prohibe. Este principio expresa la convicción de que si algunas plazas no se abrieran sobre una base justa para todos, los que fueran excluidos tendrían derecho a sentirse tratados injustamente, aunque se beneficiasen de los esfuerzos mayores de aquellos a los que se permitiera ocuparlas. Estarían justificados en quejarse no sólo porque estarían excluidos de ciertas recompensas externas de los cargos, como riquezas y privilegios, sino también porque se verían privados de experimentar la autorrealización proveniente del ejercicio adecuado de los deberes sociales. Se verían, pues, privados de una de las principales formas del bien humano. Ahora bien, he dicho que la estructura básica es el objeto principal de la justicia. Por supuesto que cualquier teoría ética reconoce la importancia de la estructura básica como tema de la justicia, pero no todas las teorías consideran esta importancia de la misma manera. En la justicia como imparcialidad, la sociedad es interpretada como una empresa cooperativa para beneficio mutuo. La estructura básica es un sistema público de reglas que definen un esquema de actividades que conducen a los hombres a actuar conjuntamente de modo que produzcan una suma mayor de beneficios, al mismo tiempo que le asignan a cada uno ciertos derechos reconocidos a compartir los productos. Lo que una persona haga dependerá de lo que las reglas públicas digan qué tiene derecho a hacer, y, a su vez, lo que tiene derecho a hacer dependerá de lo que haga. La distribución que resulte se obtendrá satisfaciendo las pretensiones, las cuales se determinarán por lo que las personas emprendan a la luz de todas las expectativas legítimas. Estas consideraciones sugieren la idea de tratar la cuestión de las partes distributivas como cuestión puramente procesal.14 La idea intuitiva es estructurar el sistema social de modo tal que, sea cual fuere su resultado, éste sea siempre justo, al menos mientras se mantenga dentro de cierto ámbito. La noción de justicia puramente procesal se entenderá mejor haciendo una comparación con la justicia procesal perfecta y la imperfecta. Para ilustrar la primera considérese el caso más sencillo de una división justa. Un pastel habrá de dividirse entre un número de personas: suponiendo que una división justa sea una división igualitaria, ¿cuál es el procedimiento, si lo hay, que dará este resultado? Dejando a un lado los tecnicismos, la solución obvia es la de que una persona divida el pastel y tome la última parte, permitiendo a los
14 Para una discusión general sobre justicia procesal, véase Political Argument, de Brian Barry (Londres, Routledge and Kegan Paul, 1965), cap. vi. En cuanto al problema de la división equitativa, véase Gantes and Decisions, de R. D. Luce y Howard Raiffa (Nueva York, John Wiley and Sons, Inc., 1957), pp. 363-368 y "The Problem oí Fair División", de Hugo Steinhaus, en Econometríca, vol. 16 (1948). - *-*
90 LA TEORÍA otros que escojan antes. Dividirá el pastel en partes iguales, ya que de este modo estará seguro de obtener la mayor porción posible. Este ejemplo ilustra los dos rasgos característicos de la justicia procesal perfecta. Primero, existe un criterio independiente de lo que es una división justa, un criterio definido previa y separadamente del procedimiento que ha de seguirse. Segundo, es posible encontrar un procedimiento que produzca seguramente el resultado deseado. Desde luego que aquí se hacen ciertos supuestos, tales como el de que el hombre escogido puede dividir igualmente el pastel, que desea obtener la mayor porción posible, y otras por el estilo. No obstante, podemos pasar por alto esos detalles. Lo esencial es que existe una norma independiente para decidir el resultado que es justo, y un procedimiento que garantiza que se llegará a él. Está bastante claro que la justicia procesal perfecta es rara, si no imposible, en los casos que tienen mucha importancia práctica. La justicia procesal imperfecta se ejemplifica mediante un juicio penal. El resultado deseado es que el acusado sea declarado culpable si y sólo si ha cometido la falta que se le imputa. El procedimiento ha sido dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso, pero parece imposible hacer unas normas jurídicas que conduzcan siempre al resultado correcto. La teoría de los juicios examina qué reglas procesales de pruebas y similares, siendo compatibles con otros fines del derecho, son las que mejor pueden servir para lograr este propósito. Se puede razonablemente esperar que, en diversas circunstancias, diversas medidas para las audiencias conduzcan a resultados correctos, si rio siempre, al menos las más de las veces. Un juicio es, entonces, un caso de justicia procesal imperfecta. Aun cuando se obedezca cuidadosamente al derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado erróneo. Un inocente puede ser declarado culpable, y un culpable puede ser puesto en libertad. En tales casos hablamos de un error de la justicia: la injusticia no surge de una falla humana, sino de una combinación fortuita de circunstancias que hacen fracasar el objetivo de las normas jurídicas. El rasgo característico de la justicia procesal imperfecta es que, si bien existe un criterio independiente para el resultado correcto, no hay ningún procedimiento factible que conduzca a él con seguridad. Por el contrario, la justicia puramente procesal se da cuando no hay un criterio independiente para el resultado debido: en su lugar existe un procedimiento justo o imparcial tal, que el resultado sea igualmente correcto o imparcial, sea el que fuere, siempre y cuando se haya observado debidamente el procedimiento. Los juegos de azar ilustran esta situación. Si un número de personas lleva a cabo una serie de apuestas imparciales, la distribución que se haga del dinero después de la última apuesta (sea cual fuere) es imparcial, o al menos no es parcial. Aquí supongo que las apuestas imparcia
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 91 les son aquellas cuya expectativa de ganancia es igual a cero: que se han hecho voluntariamente, en las que nadie hace trampa, etc. El procedimiento de las apuestas es imparcial y se accede libremente a ellas en condiciones imparciales. Así, pues, las circunstancias de trasfondo definen un procedimiento imparcial. Ahora bien, de una serie de apuestas imparciales podría resultar cualquier distribución de dinero en la que la suma sea equivalente a la provisión que tenían inicialmente todos los individuos. En este sentido, cualquiera de estas distribuciones son igualmente imparciales. Un rasgo característico de la justicia puramente procesal es que el procedimiento para determinar el resultado justo tiene que ser efectivamente observado; ya que en estos casos no existe un criterio independiente por referencia al cual se pueda saber que un determinado resultado es justo. Está claro que no podemos decir de un estado de cosas particular que es justo porque pudo haberse obtenido siguiendo un procedimiento imparcial. Esto iría demasiado lejos y conduciría a consecuencias absurdamente injustas. Permitiría decir casi de cualquier distribución de bienes que es justa o imparcial, puesto que podría haberse producido como resultado de juegos de azar imparciales. Lo que hace parcial o imparcial el resultado final de una apuesta es que haya surgido después de un juego de azar imparcíal. Un procedimiento imparcial hace imparcial el resultado sólo cuando es efectivamente observado. Por lo tanto, para aplicar la noción de pura justicia procesal a cuotas distributivas es necesario establecer y administrar imparcialmente un sistema justo de instituciones. Solamente teniendo como trasfondo una estructura básica justa, que incluya una constitución política justa y una justa configuración de las instituciones económicas y sociales, puede decirse que exista el procedimiento justo requerido. En la segunda parte describiré una estructura básica que tiene las características necesarias. Sus diversas instituciones serán explicadas y conectadas con los dos principios de justicia. La tarea del principio de la justa igualdad de oportunidades será la de asegurar que el sistema de cooperación sea de justicia puramente procesal. No podría dejarse que la justicia distributiva se cuidará por sí misma de ello, ni siquiera dentro de un marco restringido, a menos que se satisficiera este principio. Ahora bien, la gran ventaja práctica de la justicia puramente procesal es que ya no es necesario seguir el rastro de la variedad infinita de circunstancias, ni de las posiciones relativamente cambiantes de las personas particulares. Se evita el problema de tener que definir principios, que hagan frente a las enormes complejidades que podrían surgir si tales detalles fueran pertinentes. Es un error dirigir la atención a las diversas posiciones relativas de los individuos, exigiendo que cada cambio, considerado como transacción única vista aisladamente, fuese justo en sí mismo. Lo que habrá de juzgarse es la configuración de la estructura básica, y juzgarla desde un punto de vista general. No podemos quejarnos de ella, a menos que estemos
92 LA TEORÍA dispuestos a criticarla desde el punto de vista de un representante colocado en alguna posición particular. Así, pues, la aceptación de los dos principios constituye un reconocimiento de que mucha de la información y de las complicaciones de la vida diaria habrá de ser descartada como improcedente para cuestiones de justicia social. Por lo tanto, para la justicia puramente procesal la distribución de ventajas no se evaluará en primera instancia confrontando una provisión de beneficios disponibles con los derechos y necesidades dados de individuos conocidos. La asignación de los bienes producidos tendrá lugar de acuerdo con el sistema público de normas, el cual determinará qué se produce, en qué cantidad y por qué medios. Determinará también cuáles son las demandas legítimas cuya satisfacción conduce a la distribución resultante. Así, en este tipo de justicia procesal, lo correcto de la distribución se funda en la justicia del esquema de cooperación del cual surge, y en la satisfacción de las demandas de los individuos participantes. Una distribución no puede ser juzgada con independencia del sistema del cual resultó o de lo que los individuos han hecho de buena fe a la luz de las expectativas establecidas. Si se pregunta en abstracto si una distribución de una provisión dada de cosas hecha a determinados individuos cuyos deseos y preferencias nos son conocidos, es mejor que otra, entonces simplemente no hay respuesta a esta pregunta. La concepción de los dos principios no interpreta el problema primordial de la justicia distributiva como un problema de justicia asignativa. Por el contrario, la justicia asignativa se aplica cuando ha de dividirse un conjunto dado de bienes entre individuos determinados con necesidades y deseos conocidos. El conjunto de bienes que ha de ser asignado no ha sido producido por estos individuos, ni entre ellos existe ninguna relación cooperativa. Puesto que no hay demandas previas sobre las cosas que habrán de distribuirse, es natural repartirlas de acuerdo con los deseos y necesidades e, incluso, maximizar el balance neto de satisfacción. A menos que se prefiera la igualdad, la justicia se convierte en un tipo de eficacia. Haciendo una generalización adecuada, la concepción asignativa conduce al punto de vista del utilitarismo clásico, ya que, como hemos visto, esta doctrina asimila la justicia a la benevolencia del observador imparcial y ésta, a su vez, al diseño más eficaz de las instituciones para promover el mayor equilibrio de satisfacción. Lo que es importante notar aquí es que el utilitarismo no interpreta la estructura básica como un esquema de justicia puramente procesal, ya que el utilitario tiene, en principio, un criterio independiente para juzgar todas las distribuciones, el cual consiste en saber si producen o no el mayor equilibrio neto de satisfacción. Según su teoría, las instituciones son arreglos mas o menos imperfectos para conseguir este fin. Dados los deseos y preferencias existentes, así como los desarrollos futuros previsibles, el objetivo del estadista es establecer aquellos esquemas sociales que mejor se aproxi
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 93 men a un fin ya especificado. Puesto que estos arreglos están sujetos a los obstáculos y restricciones inevitables de la vida cotidiana, la estructura básica es un caso de justicia procesal imperfecta. Por el momento supondré que las dos partes del segundo principio están ordenadas lexicográficamente. Tenemos así un orden lexicográfico dentro de otro. Pero cuando es necesario, este ordenamiento puede modificarse a la luz de la general concepción de justicia. La ventaja de la concepción especial es que tiene una forma definida y sugiere la investigación de estas cuestiones; por ejemplo, ¿según qué supuestos, si los hay, se escogerá el orden lexicográfico? Se le da a nuestra investigación una dirección determinada y no queda ya limitada a generalidades. Por supuesto que esta concepción de la distribución de partes es obviamente una gran simplificación. Pretende caracterizar, de un modo claro, una estructura básica que haga uso de la idea de la justicia puramente procesal. A pesar de ello, deberíamos intentar encontrar conceptos sencillos que pudiesen combinarse para dar una concepción razonable de la justicia. Las nociones de estructura básica, de velo de ignorancia, de orden lexicográfico, de posición menos favorecida, así como de justicia puramente procesal, son todas ejemplo de ello. No puede esperarse que ninguna de ellas funcione por sí misma, pero correctamente combinadas pueden servir bastante bien. Es excesivo suponer que exista una solución razonable para todos, o aun para la mayoría de los problemas morales. Quizá sólo unos cuantos puedan ser resueltos satisfactoriamente. En todo caso la sabiduría social consiste en formar las instituciones de modo tal que no surjan con frecuencia dificultades insuperables y en aceptar la necesidad de unos principios claros y sencillos.
15. LOS BIENES SOCIALES PRIMARIOS COMO BASE DE LAS EXPECTATIVAS
Sirva lo anterior como una breve formulación y explicación de los dos principios de justicia y de la concepción procesal que expresan. En capítulos posteriores presentaré más detalles al describir un sistema de instituciones que realiza esta concepción. Por el momento, sin embargo, existen diversas cuestiones preliminares que hay que enfrentar. Empezaré con una exposición de las expectativas y de cómo han de ser evaluadas. La importancia de este tema puede destacarse mediante una comparación con el utilitarismo. Cuando el principio de utilidad es aplicado a la estructura básica, nos exige maximizar la suma algebraica de las utilidades esperadas para todas las posiciones pertinentes. (El principio clásico valora estas expectativas en relación con el número de personas situadas en esas posiciones, el principio de promedio por la fracción de las mismas.) Dejando para la siguiente sección el problema de qué es lo que define una posición
94 LA TEORÍA pertinente, es claro que el utilitarismo supone alguna medida bastante exacta de estas expectativas. No sólo es necesario tener una medida cardinal para cada representante individual sino que estas medidas deben tener sentido en las comparaciones interpersonales. Se presupone un método para correlacionar las escalas de las diferentes personas, si es que hemos de decir que las ganancias de algunos sobrepasan las pérdidas de otros. No es razonable exigir una gran precisión; no obstante, estas estimaciones no pueden ser abandonadas a nuestra intuición. Más aún, podrían estar basadas en nociones éticas o de otro tipo, por no mencionar el prejuicio y el interés propio, los cuales pondrían en duda su validez. Por el solo hecho de que hagamos lo que llamamos comparaciones interpersonales de bienestar, no se supone que entendamos las bases de estas comparaciones o que debamos aceptarlas como correctas. Para resolver estos asuntos necesitamos dar cuenta de estos juicios e indicar los criterios que en ellos subyacen (§ 49). En el tratamiento de temas de justicia social deberíamos tratar de encontrar algunas bases objetivas para estas comparaciones, bases que los hombres puedan reconocer y aceptar. De momento, no parece haber respuesta satisfactoria a estas dificultades, desde un punto de vista utilitario. Por tanto, parece que, al menos de momento, el principio de utilidades hace tales exigencias a nuestra capacidad de calcular el equilibrio de las ventajas, que define, si acaso, un ambiguo tribunal de apelaciones para cosas de justicia. No estoy suponiendo, empero, que sea imposible encontrar una solución satisfactoria a estos problemas. Aunque estas dificultades son muy reales y el principio -de diferencia está hecho para evadirlas, no deseo subrayar sus méritos relativos al respecto. Por una parte, el escepticismo ante las comparaciones interpersonales suele basarse en ideas discutibles: por ejemplo, que la intensidad del placer o del goce que indica el bienestar es la intensidad de la sensación pura; y que, aun cuando la intensidad de tales sensaciones pueda ser experimentada y conocida por el sujeto, es imposible que otros la conozcan o la infieran con una certidumbre razonable. Estas dos afirmaciones son erróneas. De hecho, la segunda es, simplemente, parte de un escepticismo acerca de la existencia de otras mentes, a menos que se muestre por qué los problemas de bienestar presentan problemas especiales que no es posible superar.15 Creo yo que las verdaderas dificultades del utilitarismo se encuentran en otra parte. El punto principal es que aun si pueden hacerse comparaciones interpersonales de satisfacción, estas comparaciones deben reflejar unos valores que tenga sentido investigar. Resulta irracional preferir un fin sobre otro sencillamente porque se le puede evaluar con mayor precisión. La controversia acerca de las. comparaciones interpersonales tien
15 Véase H. L. A. Hart, "Bentham", Proceedings ofthe British Academy, vol. 48 (Londres, 1962), PP- 340 ss., y Little, Critique ofWelfare Economics, pp. 54 ss.
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 95 de a oscurecer el verdadero problema, a saber, si es la felicidad total (o un promedio de la misma) lo que ha de maximizarse en primer lugar. El principio de diferencia trata de establecer de dos maneras unas bases objetivas para las comparaciones interpersonales. Primera, en tanto podamos identificar al representante menos aventajado, de ese momento en adelante sólo se requerirán juicios ordinales del bienestar. Sabemos desde qué posición debe juzgarse el sistema social. No importa en qué medida este representante esté peor situado respecto a los demás. No surgirán las dificultades adicionales de la medición cardinal ya que no son necesarias otras comparaciones interpersonales. El principio de diferencia exige, entonces, menos de nuestros juicios de bienestar. No tendremos que calcular nunca una suma de ventajas que supongan una medida cardinal. Mientras que para encontrar la posición más baja se hacen comparaciones cualitativas interpersonales, para el resto son suficientes los juicios ordinales de un representante. El principio de diferencia también introduce una simplificación para la base de las comparaciones interpersonales. Estas comparaciones se hacen en función de las expectativas de bienes sociales primarios. De hecho, defino estas expectativas simplemente como el índice de estos bienes que un individuo representativo puede esperar. Las expectativas de una persona son superiores a las de otra si este índice es mayor para alguien que esté en su misma posición. Ahora bien, los bienes primarios, como lo hice notar ya, son las cosas que se supone que un hombre racional quiere tener, además de todas las demás que pudiera querer. Cualesquiera que sean en detalle los planes racionales de un individuo, se supone que existen varias cosas de las que preferiría tener más que menos. Teniendo más de estas cosas, se les puede asegurar a los individuos en general que tendrán mayor éxito en la realización de sus intenciones y en la promoción de sus fines, cualesquiera que estos fines puedan ser. Los bienes sociales primarios, presentados en amplias categorías, son derechos, libertades, oportunidades y poderes, así como ingresos y riquezas. (Un bien primario muy importante es el sentido del propio valer, aunque para simplificar las cosas lo dejaré por el momento, y me ocuparé de él más adelante, § 67.) Parece evidente que, en general, estas cosas corresponden a la descripción de bienes primarios. En vista de su conexión con las estructuras básicas, las libertades y las oportunidades son definidas por las reglas de las principales instituciones, y la distribución del ingreso y de la riqueza está regulada por ellas. La teoría del bien, adoptada para explicar los bienes primarios, será expuesta con más detenimiento en el capítulo VIL Es una teoría que nos es familiar y que se remonta a Aristóteles; por lo demás, filósofos que en otros aspectos son tan diferentes como Kant y Sidgwick aceptan variaciones muy parecidas a esta teoría. No es algo sobre lo cual discutan la doctrina contractual y el utilitarismo. La idea principal es que el bien de una persona está
96 LA TEORÍA determinada por lo que para ella es el plan de vida más racional a largo plazo, en circunstancias razonablemente favorables. Un hombre es feliz en la medida en que logra, más o menos, llevar a cabo este plan. Para decirlo brevemente: el bien es la satisfacción del deseo racional. Hemos de suponer entonces que cada individuo tiene un plan racional de vida, hecho según las condiciones a que se enfrenta y también para permitir la satisfacción armónica de sus intereses. Sus actividades están programadas de modo que se puedan satisfacer sin interferencias los diversos deseos. Se llega a él rechazando otros planes que, o bien es menos probable que tengan éxito, o bien no hacen posible una realización tan amplia de fines. Dadas las alternativas disponibles, un plan racional es aquel que no puede mejorarse; no existe otro plan que, tomando todo en cuenta, pudiera ser preferible. Ahora bien, la suposición es que aun cuando los planes racionales de la gente sí tienen diferentes fines, sin embargo todos ellos requieren, para su ejecución, ciertos bienes primarios, naturales y sociales. Los planes difieren, ya que también difieren las capacidades individuales, las circunstancias y las carencias; los planes racionales se ajustan a estas contingencias. Pero cualquiera que sea el sistema de fines de uno, los bienes primarios son medios necesarios. Por ejemplo, una mayor inteligencia, riqueza y oportunidades permiten a una persona alcanzar unos fines que de otra manera no habría ni siquiera considerado. Así, las expectativas de los hombres representativos deben ser definidas por el índice de bienes sociales primarios que tienen a su disposición. Aunque en la posición original las personas no conozcan su propia concepción del bien, supongo yo que sí saben que prefieren más y no menos de los bienes primarios. Y esta información les basta para saber cómo promover sus intereses en la situación inicial. Veamos ahora algunas de las dificultades. Un problema es, claramente, el de la formación del propio índice. ¿Cómo se deben sopesar los diferentes bienes primarios? Si suponemos que los dos principios de la justicia están Ordenados serialmente, este problema queda sustancialmente simplificado. Las libertades básicas son siempre iguales y existe una igualdad de oportunidades; estos derechos y libertades no necesitan, pues, ser confrontados con otros valores. Los bienes sociales primarios que varían en su distribución son los poderes y prerrogativas de la autoridad, el ingreso y la riqueza. Sin embargo, las dificultades no son tan graves como parecen a primera vista, dada la naturaleza del principio de diferencia. El único problema del índice que debe preocuparnos es el que se presenta con el grupo menos aventajado. Los bienes primarios disfrutados por otros individuos representativos son ajustados de modo que elevan este índice, el cual está por supuesto sometido a las restricciones usuales. No es necesario definir, ni siquiera con algún detalle, el valor de las posiciones más favorecidas, en tanto estemos seguros de que son las más favorecidas. A menudo esto es, sin embargo, fácil, ya que fre
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 97 cuentemente tienen más de cada bien primario, pues los mayores poderes y la riqueza tienden a ser inseparables. Si sabemos de qué manera la distribución de bienes a los más favorecidos afecta las expectativas de los menos favorecidos, esto será suficiente. El problema del índice se reduce en gran parte a valorar los bienes primarios de los menos aventajados. Esto tratamos de hacerlo poniéndonos en el lugar del individuo que representa al grupo y preguntándonos qué combinación de bienes sociales primarios sería racional que prefiriese. Debemos admitir que al hacerlo nos apoyamos en estimaciones intuitivas, pero es algo que no podemos evitar totalmente. El objetivo es remplazar los juicios morales por los de la prudencia racional y hacer más limitada y mejor enfocada la apelación a la intuición. Otra dificultad es la siguiente: podría objetarse que las expectativas no se deberían definir, en modo alguno, como un índice de bienes primarios, sino más bien como las satisfacciones que se esperan para cuando se ejecuten los planes usando estos bienes. Después de todo, es en la realización de estos planes donde los hombres obtienen su felicidad, y por tanto la estimación de las expectativas no debería basarse en los medios disponibles. La justicia como imparcialidad toma, sin embargo, un punto de vista diferente. No le concierne el uso que las personas hagan de los derechos y oportunidades de que disponen para medir y mucho menos maximizar las satisfacciones que alcanzan. Tampoco trata de evaluar los méritos relativos de las diferentes concepciones del bien. En lugar de eso, supone que los miembros de la sociedad son personas racionales capaces de ajusfar sus concepciones del bien a su situación. No hay necesidad de comparar el valor de las concepciones de las diferentes personas una vez que se ha supuesto que son compatibles con los principios de justicia. Todos tienen asegurada una libertad igual para llevar a cabo el plan de vida que les agrade, en tanto no viole las exigencias de la justicia. Los hombres participan en los bienes primarios según el principio de que algunos pueden tener más si adquieren estos bienes de modo que mejore la situación de aquellos que tienen menos. Una vez que todo el sistema está establecido y funcionando, no se harán preguntas acerca de los totales de satisfacción o de perfección. Las cosas resultan de acuerdo con los principios que se elegirían en la posición original. Así, en esta concepción de la justicia social, las expectativas se definen como el índice de bienes primarios que un hombre representativo puede razonablemente esperar. Las perspectivas de una persona mejoran cuando puede prever una colección preferida de estos bienes. Vale la pena observar que esta interpretación de las expectativas representa, efectivamente, un acuerdo para comparar las situaciones de los hombres haciendo referencia tan sólo a las cosas de las que se supone que normalmente todos prefieren más. Este parece ser el camino más accesible para establecer una medida común, objetiva y públicamente reconocida, que pue
« LA TEORÍA jaser aceptada por personas razonables. En cambio, no podría existir un acuerdo semejante acerca de cómo estimar la felicidad; si la definimos, por ejemplo, mediante el éxito que tengan los hombres en la ejecución de sus píaoracionales, y mucho menos, si consideramos el valor intrínseco de estos planes- Ahora bien, otro instrumento simplificador es el de basar las expectativas en los bienes primarios. Me gustaría comentar, de pasada, que ésta y jiras simplificaciones están acompañadas de algún tipo de explicación filosófica, aunque esto no sea estrictamente necesario. Ciertamente que los presupuestos teóricos tienen que hacer algo más que simplificar; tienen que identificar los elementos esenciales que explican los hechos que queremos comprender. De la misma manera, las partes de una teoría de la justicia tienen que representar características morales básicas de la estructura social, y si parece que algunas de ellas han sido relegadas, es deseable que nos asearemos que no es así. Trataré de seguir esta regla. Pero aun así, lo correcto déla teoría de la justicia se muestra tanto en sus consecuencias como en la aceptabilidad prima facie de sus premisas. De hecho, es inútil separarlas, y por tanto es inevitable la discusión de las cuestiones institucionales, en especial enla Segunda Parte, que a primera vista podría parecer poco filosófica.